Friday, June 1, 2012

Hablemos de derechos políticos

Política

Hablemos de derechos políticos
Rafael Rojas
Princeton 01-06-2012 - 9:49 am.

Un ejercicio de impugnación del régimen cubano desde el pensamiento
neomarxista.

Existe una sintomática reticencia a debatir el estado de los derechos
políticos cubanos en medios académicos de la Isla y la diáspora. La
mayor parte de los debates intelectuales que, precariamente, tienen
lugar, en uno u otro lado, está concentrada en la crítica de los límites
de la reforma económica emprendida por el gobierno de Raúl Castro y sus
efectos sobre la sociedad insular y las relaciones con EE UU y el
exilio. En las zonas más oficialistas de esos debates, hablar de
derechos políticos es visto como algo contraproducente, que amenaza
incluso la limitada reforma económica en curso.

Tradicionalmente, la situación de los derechos políticos cubanos se
enfoca dentro de la temática mayor de los derechos humanos en Cuba. Esa
comprensible inclusión de los derechos políticos dentro de los derechos
humanos no siempre favorece a los primeros. El Gobierno cubano, como es
sabido, ha firmado varios tratados internacionales de derechos humanos
con el argumento de que su visión de éstos es diferente a la que
predomina en países capitalistas y democráticos, donde los derechos
sociales no serían prioritarios.

Hablar de derechos políticos específicamente, permite eludir esas
"idolatrías" que, a juicio de Michael Ignatieff, se han apoderado del
lenguaje de los derechos humanos en las últimas décadas.[1]

La mayoría de las impugnaciones serias a la ausencia de democracia en
Cuba, proveniente sobre todo de plataformas doctrinarias liberales o
socialdemócratas, ha sostenido que lo no democrático del régimen
político de la Isla tiene que ver con las limitaciones a los derechos de
asociación y expresión, establecidas en la Constitución y el Código
Penal cubanos, y con la institución del partido único. Todas esas
impugnaciones parten, por tanto, de una suscripción más o menos enfática
de que la premisa jusnaturalista de que todos los hombres nacen libres e
iguales ante la ley no se cumple en Cuba.

En las líneas que siguen me gustaría desplazar el referente de la
crítica a la ausencia de democracia en Cuba de esas tradiciones
jusnaturalistas u otro enfoque, opuesto a estas últimas, que es el que
podríamos encontrar en algunos pensadores neomarxistas contemporáneos
como el teórico francés Jacques Rancière.

En uno de sus últimos libros traducidos al inglés, Dissensus. On
Politics and Aesthetics (2010), Rancière defiende conceptos de la
"política" y la "democracia" discordantes con la tradición
jusnaturalista —que ve tardíamente personificada en Hannah Arendt— pero
también con filósofos del estado de excepción como Carl Schmitt y
Giorgio Agamben.

El enfoque de Rancière, por su acumulación de posicionamientos críticos
frente al liberalismo y la socialdemocracia, ofrecería, en apariencia,
mayores dificultades como plataforma doctrinaria de la impugnación del
socialismo cubano, un sistema político que, precisamente, se presenta
como ruptura ideológica con la tradición jusnaturalista. Sin embargo, no
es así, ya que desde el pensamiento neomarxista puede sostenerse y
cuestionarse también la ausencia de democracia en Cuba.

Antes de exponer este flanco de la interpelación neomarxista al
socialismo cubano es necesario reconstruir, como recomienda Rancière,
las diversas maneras en que los derechos políticos y sus sujetos son
representados en el discurso hegemónico cubano.

Cómo se habla de los derechos políticos

Existen, en la esfera pública cubana contemporánea, diversas maneras
hegemónicas de abordar la situación de los derechos políticos. A grandes
rasgos, esas maneras podrían encerrarse en una tipología de tres enunciados:

1) En Cuba los derechos políticos no solo están garantizados sino que se
respetan más que en el mundo capitalista porque en la Isla existe un
tipo de democracia real y verdadera, superior a la que existe en el
resto del planeta, donde no se practica una concepción integral del hombre.

2) En Cuba hay algunas limitaciones a los derechos políticos, que se
derivan del estado de acoso y presión que la Revolución sufre desde el
exterior, pero hay en cambio una dotación sumamente amplia de derechos
sociales y civiles.

3) En Cuba hay limitaciones a los derechos políticos pero las mismas no
son finalidades del sistema sino fallas burocráticas que serán revocadas
en el proceso de construcción de una democracia directa o participativa.

Ninguno de estos enunciados coloca en el centro de la argumentación la
institución misma del partido único o la prescripción constitucional y
penal que establece que los derechos de asociación y expresión solo
pueden practicarse dentro de las organizaciones y medios de comunicación
del Estado. Es decir, los juicios más o menos críticos sobre la
situación de los derechos políticos en Cuba, que circulan en la esfera
pública hegemónica, no interrogan el marco institucional en que esos
derechos se practican y, por tanto, tampoco cuestionan las condiciones
de posibilidad jurídicas de una contracción o una ampliación de los mismos.

Las formas hegemónicas de representación del estado de los derechos
políticos en Cuba deja fuera la pregunta, central para Rancière en
Dissensus, sobre quiénes son los sujetos de esos derechos políticos.

De qué sujetos y de qué derechos políticos hablamos es una pregunta
difícil de responder en el caso cubano, toda vez que se acepta que los
únicos ciudadanos no son los 800.000 militantes del Partido Comunista.
No obstante, podemos aproximarnos a la respuesta por medio de la lectura
crítica de la Constitución vigente, el Código Penal y la legislación
electoral. Comprender a qué tipo de ciudadano aspira el socialismo
cubano es indispensable para imaginar el repertorio de derechos
políticos que pone a su disposición el Estado.

¿A qué tipo de ciudadano aspira el socialismo cubano?

La Constitución cubana de 1976, reformada y ratificada en 1992 y 2002,
aplica una distinción clásica de los derechos fundamentales, en
sociales, civiles y políticos, similar a la que encontramos en
sociólogos liberales de mediados del siglo XX como el británico Thomas
Humphrey Marshall.[2]

Esa tipología, anterior a la pluralización civil de las sociedades en
las últimas décadas del siglo XX, cuyos paradigmas multiculturales y
ambientalistas han complejizado el repertorio de los derechos humanos,
es la que sigue vigente en la legislación cubana. De ahí que el marco
jurídico y constitucional de los derechos en Cuba sea más arcaico que el
de la mayoría de los países latinoamericanos, que sí ha traducido
legalmente dicha pluralización civil.

El constitucionalista español Bartolomé Clavero se ha referido al cambio
de la arquitectura constitucional en Iberoamérica impulsado por las
cartas magnas ecuatoriana y boliviana de fines de la pasada década, que
abren el espectro de las garantías individuales o colectivas a derechos
llamados de "tercera y cuarta generación" como los que tienen que ver
con el uso común del suelo y el agua, la preservación de la flora y la
fauna o la defensa de las identidades étnicas, sexuales, genéricas y
comunitarias.[3]

El orden constitucional cubano se mantiene al margen de esa renovación,
no desde la ortodoxia liberal sino desde su antípoda de la Guerra Fría:
la ortodoxia socialista. Las leyes cubanas, a diferencia de las de la
nueva izquierda latinoamericana, someten la vieja tipología de Marshall
a una jerarquización valorativa en la que los derechos sociales
subordinan y restringen los derechos civiles y políticos.

Estos últimos, además, se compactan y hasta se funden por medio de una
delimitación de las organizaciones del Estado como únicos espacios de
sociabilidad. Los derechos de reunión, asociación y expresión concedidos
en los artículos 52º y 53º del capítulo sexto de la Constitución de
1976, que se mantienen en letra y espíritu en las reformas
constitucionales de 1992 y 2002, aparecen distinguidos conceptualmente
entre derechos y garantías, de acuerdo con el antiguo lenguaje
republicano y liberal.

Los derechos de "palabra y prensa", así como los de la "inviolabilidad
de la correspondencia y la persona", no son llamados en esos textos
constitucionales "derechos" sino "libertades", lo que quiere decir de
acuerdo con el título del capítulo sexto que se asumen como "garantías
constitucionales", no como derechos políticos[4]

Las libertades de "reunión, manifestación y asociación", en cambio, sí
son definidas como "derechos" en las Constituciones cubanas de 1976 y
1992, por lo que se puede concluir que son esos los únicos derechos
políticos que reconocen las leyes cubanas, aunque con la restricción de
que los mismos solo pueden ser practicados dentro de las instituciones
del Estado.

La tautología jurídica del tan criticado artículo 61º de la Constitución
de 1976 —62º de la de 1992 y base jurídica de la reforma de 2002 que
estableció la "irrevocabilidad" del sistema político de la Isla— llama
precisamente "libertades" a esos derechos políticos:[5]

"Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser
ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra
la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del
pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción
de este principio es punible".[6]

De manera que la Constitución cubana no llama "derechos políticos" a los
derechos políticos. (Lo cual no sucede con otros derechos de la
tipología de Marshall, como los derechos sociales o los derechos
ciudadanos o civiles a los que se llama por su nombre en los capítulos
dedicados a la "ciudadanía", la "familia", la "educación", la "cultura"
y la "igualdad".) A lo sumo se les considera libertades o garantías, por
lo que la dimensión de lo político acaba siendo sintomáticamente
ocultada en el lenguaje constitucional y, en general, en el discurso
jurídico cubano.

El hecho, por otra parte, de que los derechos políticos, aunque no se
les llame así, se circunscriban a las libertades de expresión, reunión,
asociación y manifestación localiza lo político ­­—invisible u oculto—
dentro de la zona de la esfera pública donde se producen las
interpelaciones al Estado.

Es lógico que esa concepción de los derechos políticos, que se
desentiende de todo principio de la libertad humana como derecho
fundamental —principio que, como sabemos, no proviene únicamente del
jusnaturalismo liberal sino, también, del cristianismo e, incluso, del
pensamiento socialista preleninista— sea la que produzca las principales
legislaciones secundarias que tipifican delitos políticos en el Código
Penal.

De esa premisa que establece a las instituciones y los fines del Estado
como espacio y referente de toda la sociabilidad del país se derivan los
fundamentales dispositivos jurídicos que restringen y criminalizan la
oposición al gobierno cubano bajo cargos de atentados a la independencia
nacional, traición a la patria, propaganda enemiga, asociación ilícita o
peligrosidad predelictiva. Todas, figuras del Código Penal vigente.

Otra forma de hablar de los derechos políticos

En Dissensus, Jacques Rancière ofrece una conceptualización de los
derechos políticos claramente distinta a la que sostienen las leyes e
instituciones constitucionales cubanas. Piensa Rancière que es
equivocado e injusto entender la política únicamente como aquello que se
relaciona con la esfera del Estado, su legitimación o sus oposiciones.
La política es, por el contrario, una interacción social entre sujetos
con diversas racionalidades que constituyen, a su vez, diversas
subjetividades.[7]

Rancière llama siempre a distinguir lo político de lo policíaco,
entendiendo por esto último la esfera específica de las relaciones de
los ciudadanos con el Estado.

La Constitución y las leyes cubanas serían una buena muestra de
reducción de lo político a lo policíaco. Una distorsión característica
de aquellos regímenes políticos que no entienden la democracia como
finalidad de la vida pública sino como medio de la construcción y
preservación de un proyecto hegemónico de sociedad.

Para Rancière, por tanto, la pregunta por los derechos políticos y por
la democracia misma está antecedida por la pregunta por los sujetos de
esos derechos y por el proceso de constitución de subjetividades
políticas bajo el conjunto de leyes e instituciones de un Estado.

¿Qué tipo de sujetos políticos se constituyen bajo las leyes y las
instituciones del Estado socialista cubano? Ciertamente, uno muy ajeno a
la localización del litigio, la interpelación y el disenso en el centro
de las relaciones sociales. El desacuerdo, como sostiene Rancière en un
libro anterior, es el tipo de interacción básica de las democracias
políticas.[8]

A diferencia de Jürgen Habermas, el neomarxista francés no cree en la
perfecta transparencia de la acción comunicativa, pero, a diferencia de
Carl Schmitt, tampoco suscribe la concepción binaria e irreductible del
antagonismo. Las comunidades no se rigen por una distinción agónica
entre amigos y enemigos sino que están atravesadas por múltiples
subjetividades en litigio.

La bipolaridad revolución/contrarrevolución o
revolucionarios/contrarrevolucionarios, que rige la legislación
constitucional y penal cubana, sería una buena muestra de aplicación del
principio de la "diferencia irreductible", criticado por Rancière en sus
objeciones a Schmitt y Agamben.

La política moderna, por el contrario, "obedece, según Rancière, a la
multiplicación de las operaciones de subjetivación que inventan mundos
de comunidad que son, a la vez, mundos de disentimiento".[9]

"Mundos comunes", agrega, que no son "mundos consensuales", en los que
el "sujeto político argumentado" por las leyes y los discursos
policíacos, interviene como argumentador e interpelador de la sociedad y
el Estado.[10]

Esa democracia, entendida como incontenible "despliegue de dispositivos
de subjetivación a partir del litigio", produce un tipo específico de
relación entre el ciudadano, las leyes y las instituciones. Una
relación, que Rancière, siguiendo a Claude Lefort, llama "instituyente",
es decir, vinculada a la construcción de nuevas instituciones por la vía
asociativa y deliberativa.

La Constitución, las leyes electorales y el Código Penal cubano, por el
contrario, parten del principio de que el ciudadano se relaciona con un
orden instituido, el Estado socialista irrevocable, dentro de cuyos
límites deben reproducirse todas las formas lícitas de sociabilidad y
competencia.

Como en todas las sociedades del planeta, en Cuba, esa reducción de lo
político a lo policíaco no se logra plenamente (porque los actores de la
sociedad civil con su presión autonómica lo impiden, no porque el poder
no se proponga un control total). Pero las rígidas formas de
subordinación de los sujetos a lo instituido, el arcaísmo del repertorio
de derechos concedidos a la ciudadanía y la opacidad que los propios
derechos políticos manifiestan en la esfera pública y el lenguaje legal,
hacen de nuestro país una de las experiencias históricas más alejadas de
la radicalización de la democracia que se vive a principios del siglo XXI.

Cuba se encuentra desde hace dos décadas inmersa en un proceso de cambio
económico, social y cultural que está transformando el modelo de
sociedad construido en las primeras décadas de la Revolución. Ese
proceso de cambio se ha reflejado parcialmente en el orden legal y
constitucional en dos momentos reformistas: la primera mitad de los 90 y
los últimos cuatro años del gobierno de Raúl Castro.

Hasta ahora, sin embargo, esas transformaciones no han alterado el
sistema institucional, el texto constitucional y el Código Penal, en
aquello que estos últimos determinan el régimen político insular de
partido único y oposición ilegal y punible.

La transformación de un régimen político no necesariamente debe darse
acompañada o precedida por una reforma constitucional. Sin embargo, en
algún momento, la Constitución, las leyes y el Código Penal deberán
reflejar los cambios que se produzcan en el tejido institucional de la
sociedad y el Estado.

Es difícil imaginar cómo podría evitarse la reforma de los capítulos
53º, 54º y 62º de la Constitución actual, que restringen las libertades
públicas de los ciudadanos a las organizaciones y medios del Estado, en
el transcurso o al final de una dilatación de los derechos políticos en
Cuba.

Antes que una derogación del artículo que establece la irrevocabilidad
del socialismo; antes, incluso, de una reforma electoral o de un
rediseño del sistema de partidos, la democratización cubana requiere de
una extensión de los derechos políticos de los ciudadanos y de una
despenalización de la oposición pacífica.

Cualquier movimiento en este sentido potenciaría el proceso de
constitución de nuevos sujetos políticos, que se ha acelerado en los
últimos años, y contribuiría a naturalizar, como recomienda Rancière, el
desacuerdo, la interpelación y el litigio en la vida pública cubana.



Este texto fue leído como ponencia en el XXX Congreso de LASA (San
Francisco, 24 de mayo de 2012).

[1] Michael Ignatieff, Los derechos humanos como política e idolatría,
Barcelona, Paidós, 2003, pp. 110-125.

[2] Thomas Humphrey Marshall, Citizenship and Social Class, Cambridge,
Cambridge University Press, 1950, pp. 30-39.

[3] Bartolomé Clavero, "Estado plurinacional. Aproximación a un nuevo
paradigma constitucional americano", en Adriana Luna, Pablo Mijangos y
Rafael Rojas, De Cádiz al siglo XXI. Dos siglos de tradición
constitucional en Hispanoamérica, México D.F., CIDE/ Taurus, 2012 (en
prensa).

[4] Leonel de la Cuesta, Constituciones cubanas, Miami, Alexandria
Library, 2007, pp. 463-464.

[5] Ibid, p. 499 y 533.

[6] Ibid, p. 465.

[7] Jacques Rancière, Op. Cit, p. 27.

[8] Jacques Rancière, El desacuerdo. Política y filosofía, Buenos Aires,
Nueva Visión, 2007, pp. 61-62.

[9] Ibid, p. 79.

[10] Ibid.

http://www.diariodecuba.com/opinion/11367-hablemos-de-derechos-politicos

No comments:

Post a Comment